Los profesores José Yorg, y Ana
María Ramírez Zarza redactaron una carta abierta al Superior Tribulan de
Justicia ante la circunstancia de lo que consideran “un fallo injusto,
sustentado en un mero tecnicismo legal inconducente a lograr el reconocimiento
a nuestros derechos adquiridos, ello sustentado por el trabajo computado en
labores de mayor jerarquiza y responsabilidad técnico-pedagógico y
administrativo, durante más de veinte años”.
“Se trata de un alegato
pedagógico con sus Bases pedagógico-político y jurídicas de una petición de
justicia, es una exposición de hechos referentes a los aspectos negativos del
fallo fundado en un tecnicismo que avasallan nuestros derechos adquiridos”,
insistieron.
“Incluye-comentaron-
antecedentes pedagógicos nacionales y señala normativas específicas de la
obligatoriedad de los estados, nacional y provincial de brindar el servicio
educativo escolar”.
Afirmaron que “refutamos con
argumentos sólidos, citamos normativas
referentes a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de
Formosa en la que se funda de manera categórica la constatación de la
confusión dispersión y anulación de una
petición basada en derecho”.
“El presente alegato
pedagógico- ilustraron-es al mismo tiempo un pedido de justicia de sus autores
en la que piden la rectificación del fallo agresivo, buscan una solución justa.
Una solución de acuerdo al derecho escrito y al simple, elemental, emanado de
un sentido moral y de la administración de justicia que requiere la conducta
del funcionario envestido del carácter de Juez”.
“El alegato pedagógico se constituye pues en un alzar de voz para que
escuchen quienes tienen la obligación de escuchar al pueblo, aunque sean
diferentes y opuesto esa voz, vienen nuestra voz con una concepción profundamente
humana a buscar justicia y de tal modo llevar adelante, proseguir con la tarea
de llenar de cooperación las aulas formoseñas”, argumentaron.
Destacaron que “el título de
este alegato pedagógico pertenece a la Prof. Florencia Fosati, y en él nos
inspiramos, ella tuvo que enfrentar una situación de injusticia en la década de
los 50 en Mendoza, Argentina, de tal manera, le rendimos así nuestro homenaje”, concluyeron ambos
docentes y aclararon que adjuntan a ésta el archivo de la Carta completa en
razón a su extensión para ser publicada
libremente”.
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Carta
Abierta a los ministros del Superior Tribunal de Justicia de Formosa.
Ante el fallo N° 11.731/19
"Alegato
pedagógico. Bases pedagógico-político- jurídicas de una petición de
justicia".
Respetuosamente nos permitimos
escribir estas líneas a los ministros del Superior Tribunal de Justicia-STJ-,
asumiendo que rige el Estado de derecho y que éste consagra el derecho de
expresarnos libre y públicamente.
«Una cosa no es justa por
el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa» —dijo Montesquieu—. Y
nosotros agregamos: «nuestro reclamo de justicia interpela al tribunal».
Solicitamos-del mismo modo-al STJ
que asuma este escrito en carácter de "Alegato
pedagógico. Bases pedagógico-político- jurídicas de una petición de
justicia".
“Rectificar un error y hacer justicia corrigiendo acciones realizadas al
amparo de la fuerza, contra la cultura y las personas, es solidarizarse con el
Estado de derecho, es defenderlo y afianzarlo”, afirmó un día la Profesora Florencia Fossatti en su alegato del cual
tomamos el título y lo hemos hecho nuestro, en razón de lo que entendemos como
los orígenes de toda injusticia, por: “Defender
posiciones pedagógicas, dar cabida a corrientes no hegemónicas como la
educación para el trabajo, el cooperativismo”. Profesora Cintia Rogovsky.
En efecto, nos sostenemos en
afirmaciones expresadas por docentes con la clara intención de ubicar con
precisión nuestra creencia sobre el asunto que nos ocupa: el carácter
político-ideológico del fallo emanado por Uds.
Nosotros, docentes cooperativos,
fuimos convocados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Formosa, a
elaborar un Programa de Educación y Desarrollo Cooperativo Escolar en el año de
1996. Cumplimos a cabalidad cuánto de nosotros se requirió. Todo ello está
perfectamente acreditado, archivado y publicado por los diversos medios
periodísticos locales y extra provinciales.
Baste citar en esa línea de trabajos
realizados, aprobados y vigentes: los dos Diseños Curriculares de Educación
Cooperativa Escolar, cuyo Prologo lo realizó la Dra. María Argentina Gómez
Uría, Vice Presidenta 1ra., de la Unión Internacional de Cooperativismo
Escolar-UICE-, conste un solo párrafo:
“El educador argentino, tiene en estos dos trabajos normas, pedagogía y
didáctica; contenidos conceptuales, actitudinales, cooperativos y mutuales;
modelos integrados, proyectos; bibliografía. Todo un desafío para Formosa y
desde Formosa, para toda la Argentina y América Latina pese a lo que
manifiestan sus autores de ¨... haber aceptado más allá de nuestras
limitaciones, el desafío de mantener vigentes los valores Cooperativos y
Mutuales en las aulas formoseñas¨.
De tales fecundas y nobles tareas,
de rango superior al del maestro de grado, cargo testigo, del que se nos liberó
mediante el encuadre del Art. 3 de la Ley 931 del Estatuto Docente Provincial
en su inc. B) “Del personal docente que
desempeña otras funciones distintas del cargo para el que fue designado”.
Es decir que nuestro ascenso de
categoría debidamente solicitada y fundada, debe darse por imperio de las
leyes, cuyo origen descansa en el acto administrativo (Resolución N° 511/1996,
la cual resuelve encomendarnos la elaboración de un Proyecto de Educación y
Desarrollo Cooperativo para los niveles de Enseñanza General Básica y de
Media-Polimodal) dictado por el Ministro de Cultura y Educación de la Provincia
de Formosa, en ejercicio de sus facultades, poniéndonos a desempañar otras funciones
distintas del cargo para el que fuimos designados por tener incumbencias
profesionales universitarias: Técnico en Cooperativismo y luego Licenciados en
Administración.
Paradójicamente, existe además un
enriquecimiento sin causa en favor de la Administración (Estado), ya que la
remuneración que venimos recibiendo es menor a la que nos corresponde por el
trabajo que desempeñamos, y a tenor que la Educación cooperativa escolar posee
financiamiento propio mediante la Ley nacional N° 23427 y la Ley provincial de
adhesión N° 744.
Está claro,-y haciendo honor al
poder de síntesis necesario-que el servicio de educación cooperativa escolar es
para el Estado de inexcusable cumplimiento, puesto que afecta derechos de
raigambre constitucional. Así de grave es el asunto que tratamos.
Rechazaron Sres. Ministros del
STJ, la admisibilidad del proceso con un
fallo que hiere brutalmente nuestros
derechos adquiridos, surgidos por el continuado esfuerzo y dedicación
durante más de 20 años. Pero también hieren al derecho colectivo de enseñar y
aprender cooperativismo, hieren al Derecho laboral y al Derecho cooperativo.
La pedagogía y didáctica
cooperativa es ampliamente reconocida en todo el mundo por sus cualidades
educativas y formativas nobles y útiles.
Baste consignar que la Ley N°
16.583/64 y sus Decretos reglamentarios de nuestro país, dice: ARTICULO 1°-
Declárase de alto interés nacional la enseñanza de los principios del cooperativismo. ARTICULO 2°- El Poder
Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, dictará las
normas para la inclusión en los planes y programas de los establecimientos
educacionales de su dependencia, de la enseñanza teórico-práctica del
cooperativismo.
En el 2° Plan Quinquenal del
Gobierno del Gral. Perón la Educación Cooperativa Escolar fue incluido
expresamente.
Así pues, a lo largo de lo expuesto
en esta Carta-Alegato están los contenidos y base pedagógico-política jurídica
de una petición de justicia.
Lo dispuesto por el STJ es
altamente dudoso, por tanto, manifestamos nuestra total disconformidad con la
sentencia, ya que no parece prudente invocar un tecnicismo legal cuestionable
para impugnar derechos, a todas luces justas.
Veamos un resumen de su
planteamiento, ese tecnicismo, claramente un sofisma: sostiene el STJ que “… “no consta que se haya sido recepcionado por
el Organismo que debe resolver dicho recurso sino ante otro ente público, no
cumpliéndose el recaudo exigido por el art. 29 del Dto. Ley N° 971.” Olvidaron, Srs., mencionar el Capítulo IV: De los escritos y sus recaudos;
Artículo 82°.-Inc. e)… “Todo escrito
inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente. Se podrá remitir asimismo por correo.
Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente, a la
oficina donde se encuentre el expediente”.
Recordemos que Casa de Gobierno NO
es “otro ente público” como dicen.
Casa de Gobierno es sede de Mesa de Entradas y Salidas Administrativa del Poder
Ejecutivo. El M° de Educación es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo.
Construyeron un tecnicismo retorcido
que se consume en sí mismo, desechando la posibilidad de dar JUSTICIA.
Se lo dijimos en nuestro escrito, adjuntando
prueba:
“Que en respuesta a lo manifestado por el Procurador General del Excmo
Superior Tribunal de Justicia en el dictamen N° 7681/2018, esta parte entiende
que no se dan los supuestos manifestados en el apartado III).- en el que
solicita la resolución del Recurso de Reconsideración contra la Resolución N°
6293/15, con carácter de pronto despacho mencionado corresponde a Casa de
Gobierno, no es menos cierto que, el Ministerio de Cultura y Educación de la
Provincia de Formosa, tomo razón de la solicitud (como podrá observar V.E. en
documental que se adjunta en carácter de hecho nuevo) en fecha 24/04/2018 a las
11:06 hs., corriendo la vista a la Dirección de Personal Docente de Educación
Primaria en fecha 03/05/2018”.
“Lo mencionado es de vital importancia para esta parte, porque se ve
sumamente agraviada por el dictamen que se cuestiona. El mismo mediante un
cuestionable tecnicismo jurídico, vulnera nuestros derechos fundamentales, obviando que en la materia rige el principio del informalismo. Esta es una garantía adjetiva
a favor del particular reglado por el derecho objetivo propio del ámbito
público, que caracteriza al procedimiento administrativo por su sencillez,
celeridad y economía procesal que protege al individuo que actúa ante la
administración del cumplimiento de ciertas formalidades que, o bien no son
estrictamente necesarias, o pueden subsanarse con posterioridad”.
“La regla in
dubio pro actione,-principio rector en materia contencioso
administrativa-,tratándose de impugnaciones de actos administrativos, estando
en juego la posibilidad de acceso a la justicia, impone preservar los derechos
del administrado,(trabajador interpretando
en su favor las normas que rigen el caso”.
“En definitiva aquella norma combinada con
la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso irrestricto a la justicia
permiten superar los escollos rituales,que como en el presente,actúan como un
valladar inconducente para la obtención de una solución judicial de los
conflictos”.
Peticionamos, en consecuencia, con
el mayor respeto y consideración, a los miembros del STJ de Formosa, Argentina,
que rectifiquen dicho fallo y encuentren el mejor camino a lo que Ulpiano fijó
hace siglos: “Justitia, dar a cada uno lo
suyo”, el derecho adquirido a los damnificados, docentes cooperativos.
Se entenderá justo y oportuno.
Prof. Lic.
José Yorg
Prof. Cra. Ana María Ramírez Zarza