jueves, 14 de marzo de 2019

Carta abierta a los Ministros del DTJ de Formosa. Ante el fallo 11731/19


Los profesores José Yorg, y Ana María Ramírez Zarza redactaron una carta abierta al Superior Tribulan de Justicia ante la circunstancia de lo que consideran “un fallo injusto, sustentado en un mero tecnicismo legal inconducente a lograr el reconocimiento a nuestros derechos adquiridos, ello sustentado por el trabajo computado en labores de mayor jerarquiza y responsabilidad técnico-pedagógico y administrativo, durante más de veinte años”.

“Se trata de un alegato pedagógico con sus Bases pedagógico-político y jurídicas de una petición de justicia, es una exposición de hechos referentes a los aspectos negativos del fallo fundado en un tecnicismo que avasallan nuestros derechos adquiridos”, insistieron.

“Incluye-comentaron- antecedentes pedagógicos nacionales y señala normativas específicas de la obligatoriedad de los estados, nacional y provincial de brindar el servicio educativo escolar”.

Afirmaron que “refutamos con argumentos sólidos,  citamos normativas referentes a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Formosa en la que se funda de manera categórica la constatación de la confusión  dispersión y anulación de una petición basada en derecho”.

“El presente alegato pedagógico- ilustraron-es al mismo tiempo un pedido de justicia de sus autores en la que piden la rectificación del fallo agresivo, buscan una solución justa. Una solución de acuerdo al derecho escrito y al simple, elemental, emanado de un sentido moral y de la administración de justicia que requiere la conducta del funcionario envestido del carácter de Juez”.

“El alegato pedagógico  se constituye pues en un alzar de voz para que escuchen quienes tienen la obligación de escuchar al pueblo, aunque sean diferentes y opuesto esa voz, vienen nuestra voz con una concepción profundamente humana a buscar justicia y de tal modo llevar adelante, proseguir con la tarea de llenar de cooperación las aulas formoseñas”, argumentaron.

Destacaron que “el título de este alegato pedagógico pertenece a la Prof. Florencia Fosati, y en él nos inspiramos, ella tuvo que enfrentar una situación de injusticia en la década de los 50 en Mendoza, Argentina, de tal manera, le rendimos así nuestro homenaje”, concluyeron ambos docentes y aclararon que adjuntan a ésta el archivo de la Carta completa en razón a  su extensión para ser publicada libremente”.

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Carta Abierta a los ministros del Superior Tribunal de Justicia de Formosa.

Ante el fallo N° 11.731/19

"Alegato pedagógico. Bases pedagógico-político- jurídicas de una petición de justicia".
Respetuosamente nos permitimos escribir estas líneas a los ministros del Superior Tribunal de Justicia-STJ-, asumiendo que rige el Estado de derecho y que éste consagra el derecho de expresarnos libre y públicamente.
«Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa» —dijo Montesquieu—. Y nosotros agregamos: «nuestro reclamo de justicia interpela al tribunal».
Solicitamos-del mismo modo-al STJ que asuma este escrito en carácter de "Alegato pedagógico. Bases pedagógico-político- jurídicas de una petición de justicia".
“Rectificar un error y hacer justicia corrigiendo acciones realizadas al amparo de la fuerza, contra la cultura y las personas, es solidarizarse con el Estado de derecho, es defenderlo y afianzarlo”, afirmó un día la Profesora  Florencia Fossatti en su alegato del cual tomamos el título y lo hemos hecho nuestro, en razón de lo que entendemos como los orígenes de toda injusticia, por: “Defender posiciones pedagógicas, dar cabida a corrientes no hegemónicas como la educación para el trabajo, el cooperativismo”. Profesora Cintia Rogovsky.
En efecto, nos sostenemos en afirmaciones expresadas por docentes con la clara intención de ubicar con precisión nuestra creencia sobre el asunto que nos ocupa: el carácter político-ideológico del fallo emanado por Uds.
Nosotros, docentes cooperativos, fuimos convocados por el Ministerio de Educación de la Provincia de Formosa, a elaborar un Programa de Educación y Desarrollo Cooperativo Escolar en el año de 1996. Cumplimos a cabalidad cuánto de nosotros se requirió. Todo ello está perfectamente acreditado, archivado y publicado por los diversos medios periodísticos locales y extra provinciales.
Baste citar en esa línea de trabajos realizados, aprobados y vigentes: los dos Diseños Curriculares de Educación Cooperativa Escolar, cuyo Prologo lo realizó la Dra. María Argentina Gómez Uría, Vice Presidenta 1ra., de la Unión Internacional de Cooperativismo Escolar-UICE-, conste un solo párrafo:
“El educador argentino, tiene en estos dos trabajos normas, pedagogía y didáctica; contenidos conceptuales, actitudinales, cooperativos y mutuales; modelos integrados, proyectos; bibliografía. Todo un desafío para Formosa y desde Formosa, para toda la Argentina y América Latina pese a lo que manifiestan sus autores de ¨... haber aceptado más allá de nuestras limitaciones, el desafío de mantener vigentes los valores Cooperativos y Mutuales en las aulas formoseñas¨.
De tales fecundas y nobles tareas, de rango superior al del maestro de grado, cargo testigo, del que se nos liberó mediante el encuadre del Art. 3 de la Ley 931 del Estatuto Docente Provincial en su inc. B) “Del personal docente que desempeña otras funciones distintas del cargo para el que fue designado”.
Es decir que nuestro ascenso de categoría debidamente solicitada y fundada, debe darse por imperio de las leyes, cuyo origen descansa en el acto administrativo (Resolución N° 511/1996, la cual resuelve encomendarnos la elaboración de un Proyecto de Educación y Desarrollo Cooperativo para los niveles de Enseñanza General Básica y de Media-Polimodal) dictado por el Ministro de Cultura y Educación de la Provincia de Formosa, en ejercicio de sus facultades, poniéndonos a desempañar otras funciones distintas del cargo para el que fuimos designados por tener incumbencias profesionales universitarias: Técnico en Cooperativismo y luego Licenciados en Administración.
Paradójicamente, existe además un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración (Estado), ya que la remuneración que venimos recibiendo es menor a la que nos corresponde por el trabajo que desempeñamos, y a tenor que la Educación cooperativa escolar posee financiamiento propio mediante la Ley nacional N° 23427 y la Ley provincial de adhesión N° 744.
Está claro,-y haciendo honor al poder de síntesis necesario-que el servicio de educación cooperativa escolar es para el Estado de inexcusable cumplimiento, puesto que afecta derechos de raigambre constitucional. Así de grave es el asunto que tratamos.
Rechazaron Sres. Ministros del STJ,  la admisibilidad del proceso con un fallo que hiere brutalmente nuestros  derechos adquiridos, surgidos por el continuado esfuerzo y dedicación durante más de 20 años. Pero también hieren al derecho colectivo de enseñar y aprender cooperativismo, hieren al Derecho laboral y al Derecho cooperativo.
La pedagogía y didáctica cooperativa es ampliamente reconocida en todo el mundo por sus cualidades educativas y formativas nobles y útiles.
Baste consignar que la Ley N° 16.583/64 y sus Decretos reglamentarios de nuestro país, dice: ARTICULO 1°- Declárase de alto interés nacional la enseñanza de los principios del  cooperativismo. ARTICULO 2°- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Justicia, dictará las normas para la inclusión en los planes y programas de los establecimientos educacionales de su dependencia, de la enseñanza teórico-práctica del cooperativismo.
En el 2° Plan Quinquenal del Gobierno del Gral. Perón la Educación Cooperativa Escolar fue incluido expresamente.
Así pues, a lo largo de lo expuesto en esta Carta-Alegato están los contenidos y base pedagógico-política jurídica de una petición de justicia.
Lo dispuesto por el STJ es altamente dudoso, por tanto, manifestamos nuestra total disconformidad con la sentencia, ya que no parece prudente invocar un tecnicismo legal cuestionable para impugnar derechos, a todas luces justas.
Veamos un resumen de su planteamiento, ese tecnicismo, claramente un sofisma: sostiene el STJ que “… “no consta que se haya sido recepcionado por el Organismo que debe resolver dicho recurso sino ante otro ente público, no cumpliéndose el recaudo exigido por el art. 29 del Dto. Ley N° 971.” Olvidaron, Srs., mencionar el  Capítulo IV: De los escritos y sus recaudos; Artículo 82°.-Inc. e)… “Todo escrito inicial deberá presentarse en Mesa de Entradas del organismo competente. Se podrá remitir asimismo por correo. Los escritos posteriores podrán presentarse o remitirse igualmente, a la oficina donde se encuentre el expediente”.
Recordemos que Casa de Gobierno NO es “otro ente público” como dicen. Casa de Gobierno es sede de Mesa de Entradas y Salidas Administrativa del Poder Ejecutivo. El M° de Educación es un organismo dependiente del Poder Ejecutivo.
Construyeron un tecnicismo retorcido que se consume en sí mismo, desechando la posibilidad de dar JUSTICIA.
 Se lo dijimos en nuestro escrito, adjuntando prueba:
“Que en respuesta a lo manifestado por el Procurador General del Excmo Superior Tribunal de Justicia en el dictamen N° 7681/2018, esta parte entiende que no se dan los supuestos manifestados en el apartado III).- en el que solicita la resolución del Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 6293/15, con carácter de pronto despacho mencionado corresponde a Casa de Gobierno, no es menos cierto que, el Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Formosa, tomo razón de la solicitud (como podrá observar V.E. en documental que se adjunta en carácter de hecho nuevo) en fecha 24/04/2018 a las 11:06 hs., corriendo la vista a la Dirección de Personal Docente de Educación Primaria en fecha 03/05/2018”.
“Lo mencionado es de vital importancia para esta parte, porque se ve sumamente agraviada por el dictamen que se cuestiona. El mismo mediante un cuestionable tecnicismo jurídico, vulnera nuestros derechos fundamentales, obviando que en la materia rige el principio del informalismo. Esta es una garantía adjetiva a favor del particular reglado por el derecho objetivo propio del ámbito público, que caracteriza al procedimiento administrativo por su sencillez, celeridad y economía procesal que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de ciertas formalidades que, o bien no son estrictamente necesarias, o pueden subsanarse con posterioridad”.
“La regla in dubio pro actione,-principio rector en materia contencioso administrativa-,tratándose de impugnaciones de actos administrativos, estando en juego la posibilidad de acceso a la justicia, impone preservar los derechos del   administrado,(trabajador interpretando en su favor las normas que rigen el caso”.
“En definitiva aquella norma combinada con la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso irrestricto a la justicia permiten superar los escollos rituales,que como en el presente,actúan como un valladar inconducente para la obtención de una solución judicial de los conflictos”.
Peticionamos, en consecuencia, con el mayor respeto y consideración, a los miembros del STJ de Formosa, Argentina, que rectifiquen dicho fallo y encuentren el mejor camino a lo que Ulpiano fijó hace siglos: “Justitia, dar a cada uno lo suyo”, el derecho adquirido a los damnificados, docentes cooperativos.
Se entenderá justo y oportuno.

Prof. Lic. José Yorg                                                  Prof. Cra. Ana María Ramírez Zarza




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